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Artículo 26 de la Ley 16.880 · Organizaciones comunitarias

Organizaciones comunitarias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28688 / 9045736.

Texto oficial

Artículo 26.- Los Presidentes de las Juntas de Vecinos o quienes deban suplirlos de acuerdo con sus estatutos, tendrán derecho a voz en las sesiones de la Municipalidad y en sus diversas Comisiones cuando se traten asuntos que se refieran o afecten a sus Unidades Vecinales respectivas. La Unión Comunal de Juntas de Vecinos designará anualmente hasta dos representantes por cada una de las Comisiones que se constituyan en el Municipio respectivo.