Texto oficial
Artículo 8.o- Agrégase, a continuación del artículo 25 de la ley N.o 12.937, el siguiente Título III, nuevo:
"TITULO III
Artículo 26.- Los vehículos internados según las normas establecidas en esta ley podrán circular libremente por el territorio de la provincia por la cual se internen.
_______ fijará exclusivamente las modalidades y garantías aplicables a su tránsito por el resto del país. Sin embargo, estos vehículos no podrán permanecer ausentes de la provincia indicada por un periodo superior a ________ salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado ante el Servicio de Aduanas.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de pasajeros o de carga podrán acogerse a estos beneficios, siempre que tengan domicilio y, además, morada en el caso de las personas naturales, en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal, y Chañaral, con cinco años de anterioridad a la fecha de de internación del vehículo respectivo. Este requisito no regirá para las personas que actualmente gozan del beneficio.
Para acogerse a las modalidades señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, previamente deberá constituirse una garantía equivalente al valor de los derechos e impuestos que correspondería pagar por la internación de vehículos cuya salida se autorice.
El incumplimiento de los plazos y de las demás obligaciones que se establecen en este artículo, hará de inmediato exigible la garantía constituida, sin perjuicio de la presunción de delito de fraude que proceda según lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 27 ___________ El contribuyente deberá acreditar con certificado del Servicio de Minas del Estado la efectividad de las sumas invertidas y de los resultados del cateo o prospección.
Si el cateo o prospección, resultare fructuoso, los desembolsos efectuados se considerarán en el carácter de inversiones amortizables en el período de explotación de la mina o mineral, no pudiendo exceder de diez años el período de amortización.
Sólo podrá aplicarse lo dispuesto en los incisos anteriores cuando se trate de propiedades mineras pertenecientes a personas naturales o jurídicas chilenas domiciliadas en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal y Chañaral.".