Texto oficial
Artículo 3°- Para los efectos de calcular el monto del impuesto se considerarán utilidades:
1°- Respecto de los contribuyentes a que se refieren las letras a), d), e), f), g) e i) del artículo 1°, las que apruebe el Servicio de Impuestos Internos para el pago del Impuesto a la Renta;
2°- Respecto de los contribuyentes a que se refiere la letra b) del mismo artículo, las que determine el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 6.130 y sus modificaciones posteriores;
3°- Respecto de los contribuyentes a que se refiere la letra b) de la disposición señalada, las que determine el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta y en el Reglamento de Contabilidad Agrícola y sus modificaciones posteriores;
4°- Respecto de los contribuyentes comprendidos en la letra c) del mismo artículo, las que se determinen con arreglo a las disposiciones de la ley número 16.624.