Texto oficial
"Artículo único.- La libertad provisional de la
persona que haya impedido o tratado de impedir la
perpetración de los delitos señalados en los artículos
433 y 436 del Código Penal, cualquiera que haya sido el
daño causado al agresor, situación configurada en el
inciso final del N° 4 del artículo 10 del referido
Código, podrá ser resuelta, aun en forma verbal, por el
Juez, de oficio o a petición de parte, previa comprobación
del domicilio y con caución o sin ella. Esta resolución no
requerirá del trámite de consulta a la Corte de
Apelaciones, ni será necesario cumplir los requisitos del
artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera
que sea el daño causado al agresor."