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Artículo 7 de la Ley 17.048

Autoriza a las municipalidades de cañete, arauco, curanilahue, lebu, los alamos y contulmo para contratar en forma directa e independiente, uno o mas emprestitos por las cantidades que se señalan, con el fin de invertirlos en la ejecucion de diversas obras de adelanto local para su servicio destina el rendimiento de la respectiva tasa parcial sobre el avaluo imponible de los bienes raices de esas comunas, establecida en la letra e) del decreto 2.047, de 29 de julio de 1965, de hacienda, reglamentario de la ley 15021; la municipalidad de cañete destinara, ademas, al servicio de estos emprestitos, el rendimiento del impuesto territorial consignado en la letra d) del articulo 2° del citado decreto 2.047, en las condiciones que señala y establece con este mismo objeto y a beneficio exclusivo de la municipalidad indicada, un impuesto adicional sobre las patentes comerciales, industriales de alcoholes que se paguen o deban pagarse en la comuna y un recargo adicional anual sobre las patentes de vehiculos motorizados que otorgue la citada municipalidad; autoriza al servicio nacional de salud para que proceda a modificar el decreto 2.482, de 8 de marzo de 1968, de salud publica, en el sentido que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28767 / 8283742.

Texto oficial

Artículo 7° Las Municipalidades indicadas en el artículo 1°, en sesión extraordinaria especialmente citada y con el voto conforme de los tres cuartos de los Regidores en ejercicio, podrán invertir los fondos sobrantes de una en otra de las obras proyectadas, aumentar la partida consultada para una, si resultare insuficiente para su total ejecución, con fondos de las otras, o alterar el orden de prelación en la ejecución de las obras. Asimismo, dichas Municipalidades quedan facultadas para invertir los mencionados fondos en cualquiera otra obra de adelanto local, aun cuando no fueren de aquéllas a que se refiere el artículo 2°, siempre que ello fuere acordado en sesión extraordinaria especialmente citada con el voto conforme de los tres cuartos de los Regidores en ejercicio.