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Artículo 20 de la Ley 17.066

Crea el registro nacional de comerciantes establecidos de chile, modifica la ley n° 16.464, el d.f.l. n° 242, de 1960, y otros textos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28778 / 9001147.

Texto oficial

Art. 20. Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican de la ley N° 16.464: a) Agrégase al artículo 156 la siguiente frase, a continuación del punto final que queda como punto seguido: "En este caso, la denuncia podrá, además, ser formulada a la Dirección por organización gremial a que aquellos estuvieren afiliados". b) Agrégase en el inciso primero del artículo 168, a continuación de "mínimo", la siguiente frase: "O multa de uno a quince sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, según las circunstancias del caso."; c) Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo 168: "No obstante, se aplicará siempre la pena corporal si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa."; d) Agrégase una letra "s" a cada una de las palabras "la" "misma" y "pena" que figuran en el inciso segundo del artículo 168; e) Agrégase como inciso tercero del artículo 168, el siguiente: "Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad administrativa."; f) Reemplázase el artículo 169, por el siguiente: "Art. 169. El Juez apreciará en conciencia si los delitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo con los antecedentes del proceso."; g) Sustitúyese el artículo 172, por el siguiente: "Art. 172. En el caso de cometerse los delitos a que se refieren los artículos anteriores por sociedades u otras personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 del decreto supremo N° 1.262, de Economía, de 1953."; h) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 173, por el siguiente: "El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella de la Dirección de Industria y Comercio, a la que se considerará parte para todos los efectos legales."; e i) Agrégase como inciso cuarto del artículo 176, el siguiente: "La Dirección de Industria y Comercio podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a determinados productos, mediante resolución fundada.".