Texto oficial
TITULO I De la derogación de las franquicias del
Impuesto Global Complementario Artículo 1°.- Deróganse
todas las franquicias y exenciones consistentes en la
exención total o parcial del Impuesto Global
Complementario. Esta derogación no afectará a aquellas
rentas que se encuentren exentas del Impuesto Global
Complementario en virtud de contratos suscritos por
autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al
momento de la concesión de las franquicias respectivas, ni
los que sean consecuencia de la aplicación de los
regímenes sustitutivos o especiales establecidos en la ley
N°. 10.270, en el artículo 109 de la ley N°. 16.250 y en
el artículo 6°. de la ley N°. 12.084. Tampoco afectará a
las asignaciones y gratificaciones de zona a que se refieren
los artículos 86 del DFL. N°. 338, de 1960, 7°. de la ley
N°. 11.824, 5°. de la ley N°. 11.852, 7°. de la ley N°.
12.920, 96 de la ley N°. 13.305 y 16 de la ley N°. 14.999;
a la gratificación de zona de que goza el personal de la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado; a las asignaciones
o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa
Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA); a las
indemnizaciones pagadas a empleados y obreros que se eximen
en virtud del artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta
y a la bonificación de la ley N°. 14.668. Esta derogación
tampoco afectará a la exención indicada en el artículo 15
del decreto de Obras Públicas N°. 1.101, de 3 de Junio de
1960, respecto de las viviendas económicas cuyos permisos
de edificación se reduzcan a escritura pública a contar de
la fecha de publicación de la presente ley, ni a la
exención establecida en el artículo 3°. del decreto
supremo N°. 4.363, de 30 de Junio de 1931, y sus
modificaciones posteriores, que contiene el texto refundido
de la Ley de Bosques. La derogación contenida en este
artículo regirá a contar del año tributario 1969
afectando, por tanto, a las rentas devengadas o percibidas
durante el año calendario 1968 o comercial que termine
dentro de dicho año calendario. En ningún caso las
personas naturales que sean miembros de una persona
jurídica que a su vez participe en una Sociedad Mixta
podrán conservar franquicias de exención del Impuesto
Global Complementario, cualquiera sea el estatuto que ampare
a la Sociedad Mixta.