Texto oficial
Artículo 8°.- Se exceptúa de lo dispuesto en el
artículo 1° de la ley número 16.840, a los obreros y
empleados agrícolas que presten sus servicios en las
instituciones semifiscales, que hayan estado sujetos a actas
de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de
trabajo, celebrados antes o después de la vigencia de esa
disposición, y a virtud de los cuales hayan obtenido un
aumento superior al establecido en el artículo 1° de la
ley N° 16.840.