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Artículo 14 de la Ley 17.077

Indemnizacion para victimas accidente ocurrido en chuquicamata el dia 5 de septiembre de 1967

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28784 · idParte: 5980041

Texto oficial

Artículo 14°.- Toda estación radiodifusora deberá mantener servicios informativos de noticias o comentarios sobre sucesos nacionales o extranjeros atendidos por un departamento propio de periodistas contratados por la respectiva empresa. Las empresas radiodifusoras que al 1° de Septiembre de 1968 hubieren tenido estos servicios no podrán suprimirlos en el lapso que mediare entre dicha fecha y la vigencia de la presente ley. La infracción de lo dispuesto en el inciso anterior será considerada como causal suficiente para la caducidad de la concesión otorgada a la correspondiente radiodifusora."