Texto oficial
"Artículo único.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 2.° de la ley N.° 16.344, por los siguientes:
"Las farmacias no podrán abrir sus puertas ni atender al público los Domingos y días festivos. La atención será de no más de 48 horas semanales, de acuerdo al horario que fije el reglamento. No se aplicará lo dispuesto en este artículo y en el anterior, a las que deban cumplir los turnos que les asigne el Servicio Nacional de Salud.
En ningún caso la disminución del horario de trabajo significará menoscabo de remuneraciones para obreros y empleados de las farmacias cuyos dueños reduzcan, por su sola voluntad, la jornada máxima de trabajo.".".