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Artículo 2 de la Ley 17.227 · Modifica la ley n°. 14.140

Modifica la ley n°. 14.140

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28841 / 8746887.

Texto oficial

Artículo 2°.- Se faculta al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia para complementar, por una sola vez, los permisos de edificación y los certificados de recepción definitiva de las viviendas construidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares en la llamada "Unidad Vecinal Providencia", comuna de Providencia del departamento de Santiago, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que las viviendas cumplan todas las exigencias técnicas que el DFL. N°. 2, de 1959, y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas exigen respecto de las "viviendas económicas", y b) Que el Servicio de Impuestos Internos hubiere calificado a estas viviendas como "económicas" desde la primera fijación de avalúo, declarándose válida tal calificación para los solos efectos de este artículo. El requisito señalado en la letra a) será calificado por el Director de Obras Municipales, y el de la letra b), mediante certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos. Para los efectos de la fecha de iniciación de los beneficios, franquicias y exenciones a que se refiere el Título II del DFL. N° 2, de 1959, se considerará exclusivamente la fecha primitiva de recepción de estas viviendas, exceptuándose sólo los casos contemplados en los artículos 12 y 13 de dicho cuerpo legal, respecto de los asignatarios a quienes la Caja de Previsión de Empleados Particulares no hubiere otorgado todavía escritura definitiva de venta, contándose los plazos a que se refieren los citados artículos 12 y 13 desde la fecha de vigencia de esta ley. Con todo, serán válidas las exenciones, franquicias y beneficios de que hubieren gozado hasta la fecha de propietarios de estas viviendas. Los permisos de edificación, con la complementación a que se refiere el inciso primero, serán reducidos a escritura pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del DFL. N°. 2 y para los efectos que la misma disposición señala, sin perjuicio de lo prescrito en el inciso precedente. Se hará expresa mención de esta ley en los permisos de edificación y en los certificados de recepción municipal que se complementen de acuerdo con la facultad concedida por esta ley. Se otorga el plazo de 180 días para que los propietarios de estas viviendas se acojan a los beneficios de esta ley."