Texto oficial
Artículo 54°.- En el caso de las expropiaciones que se
tramiten con arreglo al artículo 60° de la ley N° 15.840,
el monto de la indemnización que se convenga directamente
con el interesado no podrá exceder de la tasación que para
estos efectos, practique en cada caso el Servicio de
Impuestos Internos.