Texto oficial
"Artículo 1°.- Declárase que el verdadero sentido y alcance del inciso segundo del artículo 32, de la ley N° 15.702, respecto de las imposiciones por diferencia de remuneraciones de los empleados de Notarías, conservadores de Bienes Raíces, de Comercio o de Minas y Archivos Judiciales, conforme a la letra c) del artículo 14 del DFL. N° 1.340 bis, de 1930, en el caso de que sus rentas sean variables aunque en parte consistan en sueldos fijos, es que las imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deben y han debido hacerse sobre la base de la diferencia que se produzca entre los promedios de sus remuneraciones mensuales en cada año calendario.
Declárase, asimismo, que todas las imposiciones de estos trabajadores en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, deben y han debido hacerse considerando el monto total de las remuneraciones mensuales efectivamente percibidas por ellos dentro de los mínimos y topes establecidos en el inciso segundo del artículo 32 de la ley N° 15.702.