Texto oficial
Artículo 77°- El Consejo y el Director de
Aprovisionamiento del Estado, según corresponda, de acuerdo
con las atribuciones que le fija la ley, podrán autorizar a
los Servicios instalados permanentemente fuera del
departamento de Santiago para que en caso calificado
soliciten directamente cotizaciones, a lo menos cuatro, y
efectúen adquisiciones superiores a E° 2.000,- y que no
excedan de E° 20.000,- en conformidad a las normas de
control que fije la Dirección de Aprovisionamiento del
Estado, y por su intermedio pagarán las facturas
correspondientes.
Las suscripciones y publicaciones en diarios,
encuadernación y empaste, consumos de gas, electricidad,
agua y teléfonos en que incurran los Servicios Públicos y
los gastos por adquisición en provincias de combustibles
para calefacción y cocción de alimentos, serán pagados
directamente por los Servicios sin intervención de la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Amplíanse a E° 2.000,- y E° 1.000,-, las
autorizaciones a que se refiere el artículo 5°, letra b) y
c) respectivamente del DFL. N° 353, de 1960.