Texto oficial
Artículo 92°- Las instituciones descentralizadas o
empresas del Estado que utilicen créditos externos que
implican una recuperación en moneda nacional del todo o
parte del mismo, deberán transferir al Fisco la
disponibilidad que se origine al recuperar el crédito en
cuestión, con excepción de los casos que señale el
Presidente de la República mediante decreto del Ministerio
de Hacienda. Al producirse la transferencia de recursos
antes señalada, el Fisco se hará cargo del servicio del
crédito de que se trate, hasta concurrencia de los valores
recibidos de dichas instituciones descentralizadas al tipo
de cambio vigente al momento de la transferencia de los
recursos.