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Artículo 5 de la Ley 17.272 · Fija sueldos y salarios que indica modifica leyes que señala otras materias

Fija sueldos y salarios que indica modifica leyes que señala otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28878 / 8955814.

Texto oficial

Artículo 5º.- Incorpórase a contar del 1º de Enero de 1970, a las escalas de sueldos del DFL. Nº 40, de 1959, vigentes después de sus modificaciones incluídas las de la ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840. Para los efectos de esta incorporación se considerará la asignación completa que correspondió de acuerdo con el inciso segundo aludido, más el aumento del DFL. Nº 1, de 1969. Los funcionarios del Sector Público no regidos por el DFL. Nº 40, de 1959, mantendrán la asignación establecida por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo y tercero, y 4º, inciso cuarto y que fue aumentada por el artículo 2º del DFL. Nº 1, de 1969, a contar del 1º de Enero de 1970, con el carácter de sueldo para todos los efectos legales e imponibles en la misma proporción en que lo sea el sueldo. Para los efectos de la aplicación de este inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la ley Nº 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 3º de dicha ley. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, incorpórase, a contar del 1º de Enero de 1970, la asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo y tercero, de la ley número 16.840 más el aumento dispuesto por el artículo 2º del DFL. Nº 1, de 1969, a las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas de dicho personal, excluídas las horas extraordinarias, asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que se fijan en función de sueldos vitales y las que sean porcentajes del sueldo o salario base. La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.