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Artículo 46 de la Ley 17.272 · Fija sueldos y salarios que indica modifica leyes que señala otras materias

Fija sueldos y salarios que indica modifica leyes que señala otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28878 / 8955855.

Texto oficial

Artículo 46.- Introdúcense a la ley No 16.272 sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones: 1 .- Sustitúyese, en el Nº 7 del artículo 9º, el guarismo "Eº 1,91" por "Eº 5". 2.- Agréganse al artículo 9º los siguientes números: "Nº 8.- El patrocinio del abogado, sea que se designe un abogado patrocinante o se asuma el propio patrocinio, pagará el siguiente impuesto: En gestiones de jurisdicción voluntaria, en juicios de cuantía indeterminada o en aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los de cuantía hasta Eº 5.000, Eº 10. En juicios de cuantía superior Eº 10.000, Eº 20. En juicios de cuantía superior a Eº 10.000, Eº 30. Este impuesto será de cargo exclusivo del abogado patrocinante. N º 9.- La recusación de los Abogados integrantes de la Corte Suprema, pagará el impuesto de Eº 200, y la de los Abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, Eº 150. Nº 10.- La suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema, pagará el impuesto de Eº 200, y en las Cortes de Apelaciones, Eº 100. Si la suspensión fuere de común acuerdo, se pagará el doble del impuesto.". 3.- Sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el inciso segundo del artículo 14 por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "además, el acta de protesto de toda letra de valor superior a Eº 100, estará afecta a un impuesto fijo de Eº 10". 4.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso: "Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior, la inscripción de vehículos motorizados en el registro correspondiente pagará un impuesto de Eº 100.". 5.- Agrégase al artículo 14, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso: "Sin perjuicio de los impuestos que correspondan de acuerdo con los incisos precedentes, toda escritura pública o inscripción que practiquen los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estará gravada, cualquiera que sea el número de hojas de protocolo o registro que ocupe, con un impuesto de Eº 10, y toda copia o certificado que otorguen los mismos funcionarios, los Archiveros y el Conservador de Vehículos Motorizados, cualquiera que sea el número de hojas que ocupe, estará gravada con un impuesto de Eº 1.".