Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense en la Constitución
Política del Estado, las siguientes modificaciones:
Artículo 7° Reemplázase por el siguiente: "Artículo
7°.- Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que
hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los
registros electorales. Estos registros serán públicos y
las inscripciones continuas. En las votaciones populares el
sufragio será siempre secreto. La ley regulará el régimen
de las inscripciones electorales, la vigencia de los
registros, la anticipación con que se deberá estar
inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se
emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al
cual se realizarán los procesos eleccionarios.". Artículo
10 Suprímese el inciso segundo del N° 14. Artículo 27
Intercálase en el inciso primero, a continuación de la
frase "ciudadano con derecho a sufragio", la siguiente: ",
saber leer y escribir". Sustitúyese el inciso segundo por
el siguiente: "Además, al momento de su elección, los
Diputados deben tener 21 años cumplidos, y los senadores,
35.". Artículo 39 Redáctase la frase final de la letra b)
de la atribución 1.a, que comienza con las palabras
"Durante ese tiempo", en la siguiente forma y como inciso
segundo de esta letra: "Durante ese tiempo, no podrá
ausentarse de la República por más de diez días sin
permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su
Presidente.". Agréganse a la mencionada letra b) de la
atribución 1a. como incisos tercero y cuarto, nuevos, los
siguientes: "Interpuesta la acusación se requerirá siempre
de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la
República si la acusación ya estuviere aprobada por la
Cámara. En caso de ausentarse de la República, deberá
previamente comunicar a la Cámara su decisión y los
motivos que la justifican." Artículo 43 Agréganse en la
atribución 2a., a continuación de las palabras "territorio
nacional", las siguientes: "por más de quince días o en
los últimos noventa días de su mandato". Artículo 44
Redáctase su N° 3.° en la siguiente forma: "3.° Fijar
las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de
las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o
concesión;". Sustitúyese en el N.° 7.° el punto y coma
(;) escrito a continuación de la palabra "país" por la
conjunción "y", precedida de una coma (,), y suprímense la
frase "y establecer aduanas" y la coma (,) que la antecede.
Suprimense en el N.° 8.o las palabras "peso, ley,".
Intercálase en el N.° 9.° a continuación de las palabras
"las fuerzas de", lo siguiente: "aire,." Refúndense los
N°s 10.° y 11° en el siguiente, signado con el N.°
10.°: "10.° Fijar las normas para permitir la entrada de
tropas extranjeras en el territorio de la República, como
asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él;".
Sustitúyense los guarismos "14.°" por "13.°" y la
expresión "y", escrita al final de aquél, por un punto y
coma (;). Sustitúyense el guarismo "15.°" por "14.°" y el
punto final de aquel número por ", y ". Agrégase como N.°
15.° el siguiente, nuevo: "15.° Autorizar al presidente de
la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley
sobre creación, supresión, organización y atribuciones de
los servicios del Estado y de las Municipalidades, sobre
fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y
obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios;
sobre regímenes previsionales del sector público; sobre
materias determinadas de orden administrativo, económico y
financiero y de las que señalan los N.°s 1.°, 2.°, 3.°,
8.° y 9.° del presente artículo. Esta autorización no
podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las
elecciones ni el plebiscito, como tampoco a materias
comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo
concerniente a la admisión a los empleos y funciones
públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad
y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al
trabajo, a la industria y a las obras de previsión social.
Sin embargo, la autorización no podrá comprender
facultades que afecten a la organización, atribuciones y
régimen de los funcionarios del Poder Judicial del Congreso
Nacional ni de la Contraloría General de la República. La
autorización a que se refiere este número sólo podrá
darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley
que la otorgue señalará las materias precisas sobre las
que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar
las limitaciones, restricciones y formalidades que se
estimen convenientes. A la Contraloría General de la
República corresponderá tomar razón de estos decretos con
fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o
contravengan la autorización conferida. Los decretos con
fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su
publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que
rigen para la ley.". Artículo 45 Reemplázase en el inciso
primero la palabra "principio" por el vocablo "origen".
Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los
siguientes: "Corresponderá exclusivamente al Presidente de
la República la iniciativa para proponer suplementos a
partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para
alterar la división política o administrativa del país;
para suprimir, reducir o condenar impuestos o contribuciones
de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o
consolidar su pago y establecer exenciones tributarias
totales o parciales, para crear nuevos servicios públicos o
empleos rentados; para fijar o modificar las remuneraciones
y demás beneficios pecuniarios del personal de los
servicios de la administración del Estado, tanto central
como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios
mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar
obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios
económicos o alterar las bases que sirvan para
determinarlos; para establecer o modificar los regímenes
previsionales o de seguridad social; para conceder o
aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios
pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas
indebidamente por concepto de remuneraciones u otros
beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o
montepío o pensiones de gracia. No se aplicará esta
disposición al Congreso Nacional y a los servicios que de
él dependan. El Congreso Nacional sólo podrá aprobar o
rechazar, o disminuir en su caso, la modificación de la
división política o administrativa, los servicios o
empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el
inciso anterior." Reemplázase en los incisos cuarto y
quinto la palabra "principio" por "origen". Artículo 46
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 46.- El Presidente
de la República podrá hacer presente la urgencia en el
despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y
en tal caso, la Cámara que haya recibido la manifestación
de urgencia deberá pronunciarse dentro de treinta días si
se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince,
si de uno posterior. No obstante, durante la legislatura
ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el
plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido
mientras estén pendientes, en la Comisión que deba
informarlos, dos o más proyectos con urgencia.". Artículo
48 Agrégase, como inciso primero, el siguiente, nuevo:
"Artículo 48.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones
o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el
Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan
relación directa con las ideas matrices o fundamentales del
proyecto.". Artículo 51 Agréganse los siguientes incisos,
nuevos: "Los Reglamentos de las Cámaras podrán establecer
que se constituyan también Comisiones Mixtas de igual
número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite
constitucional, para el estudio de proyectos de ley cuya
complejidad o importancia haga necesario un sistema
excepcional de discusión o aprobación. Asimismo, podrán
establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las
cuales la discusión y votación en particular de proyectos
ya aprobados en general por la respectiva Cámara, queden
entregadas a sus Comisiones, entendiéndose aprobados los
acuerdos de las mismas por la respectiva Corporación luego
de transcurridos cinco días de la fecha en que se dé
cuenta del informe respectivo. Sin embargo, dichos proyectos
volverán a la Sala para su discusión y votación en
particular si, dentro del plazo que establece este inciso,
lo solicitaren el Presidente de la República, o la quinta
parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de
Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su cargo.
No obstante, no podrá omitirse la discusión y votación
particular en la Sala de los proyectos de reforma
constitucional; los que reglamenten, restrinjan o suspendan
los derechos constitucionales o sus garantías, salvo las
excepciones señaladas en el inciso segundo del N° 15.°
del artículo 44: los relativos a la nacionalidad,
ciudadanía o elecciones: los que establezcan, modifiquen o
supriman contribuciones: los que autoricen la declaración
de guerra: los que se refieran a delegación de facultades
legislativas y los que versen sobre tratados
internacionales.". Artículo 53 Agrégase el siguiente
inciso final: "En ningún caso se admitirán las
observaciones que no digan relación directa con las ideas
matrices o fundamentales del proyecto.". Artículo 55
Agrégase como inciso segundo, el siguiente, nuevo: "La
promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de
diez días, contado desde que ella sea procedente. La
publicación se hará dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el
decreto promulgatorio.". Artículo 67 Sustitúyese la frase
"durante el tiempo de su gobierno" por la siguiente: "por
más de quince días ni en los últimos noventa días de su
mandato". Agrégase el siguiente inciso final. "En todo
caso, el Presidente de la República comunicará con la
debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse
del territorio y los motivos que la justifican." Agréganse
en el epígrafe del Capítulo VI, antes de las palabras
"Tribunal Calificador de Elecciones" las siguientes:
"Tribunal Constitucional y". Intercálanse, a continuación
del epígrafe del Capítulo VI, los siguientes artículos,
nuevos, signados con los números 78 a), 78 b) y 78 c):
"Artículo 78 a).- Habrá un Tribunal Constitucional,
compuesto de cinco Ministros que durarán cuatro años en
sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Tres de ellos serán
designados por el Presidente de la República con acuerdo
del Senado y dos por la Corte Suprema de entre sus miembros.
Desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal quien
sirva el cargo de secretario de la Corte Suprema. Los
Ministros designados por el Presidente de la República con
acuerdo del Senado deberán ser abogados con un mínimo de
doce años de ejercicio de la profesión y no podrán tener
ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser
designado juez, y uno de ellos deberá tener, además, el
requisito de haber sido durante diez años titular de una
cátedra universitaria de derecho Constitucional o
Administrativo en alguna de las escuelas de Derecho del
país. Estos Ministros estarán sometidos a las normas que
para los Diputados o Senadores establecen los artículos 29
y 30, pero sus cargos no serán incompatibles con los de
Ministro, Fiscal o Abogado integrante de los Tribunales
Superiores de Justicia, y lo serán con los de Diputado,
Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.
Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán
elegidos por ésta en una sola votación secreta y
unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos
más altas mayorías. Los empates serán dirimidos por
sorteo en la forma que determine esa Corte. Los Ministros de
que trata el inciso tercero cesarán en sus cargos por
muerte, por interdicción, por renuncia aceptada por el
Presidente de la República con acuerdo del Senado, por
remoción acordada por éste a proposición de aquél, y por
aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso
segundo del artículo 30. Los Ministros a que se refiere el
inciso cuarto cesarán en sus cargos por expirar en sus
funciones judiciales y por renuncia aceptada por la Corte
Suprema. En caso de que un Ministro cese en su cargo de
acuerdo con cualquiera de los dos incisos anteriores, se
procederá a su reemplazo por el tiempo que falte para
completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno sólo
de los Ministros designados por la Corte Suprema, la
elección del reemplazante se efectuará por ese Tribunal de
acuerdo con los dos primeros incisos del artículo 65, y los
empates serán dirimidos en la forma que indica el inciso
cuarto del presente artículo. Los Ministros gozarán de las
prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a los
Diputados y Senadores. El quórum para las reuniones del
Tribunal será de tres de sus miembros y sus acuerdos se
adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal
elegirá de su seno un Presidente, que durará dos años en
sus funciones. Corresponderá al propio Tribunal, mediante
autos acordados, dictar las demás normas sobre su
organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento
aplicables ante él, como también fijar la planta,
remuneraciones y estatutos de su personal y las asignaciones
que correspondan a los Ministros del mismo. Anualmente se
destinarán en el Presupuesto de la Nación los fondos
necesarios para la organización y funcionamiento del
Tribunal. Artículo 78 b).- El Tribunal Constitucional
tendrá las siguientes atribuciones: a) Resolver las
cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante
la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados
sometidos a la aprobación del Congreso; b) Resolver las
cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un
decreto con fuerza de ley; c) Resolver las cuestiones sobre
constitucionalidad que se susciten con relación a la
convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de
elecciones; d) Resolver sobre las inhabilidades
constitucionales o legales que afecten a una persona para
ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo
o desempeñar simultáneamente otras funciones: e) Resolver
los reclamos en caso de que el Presidente de la República
no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un
texto diverso del que constitucionalmente corresponda, y f)
Resolver las contiendas de competencia que determinen las
leyes. En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la
República, de cualquiera de las Cámaras o de más de un
tercio de sus miembros en ejercicio, siempre que sea
formulado antes de la promulgación de la ley: El Tribunal
deberá resolver dentro del plazo de diez días contado
desde que reciba el requerimiento, a menos que decida
prorrogarlo hasta otros diez días por motivos graves y
calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación
del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser
promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo
que se trate de las materias enunciadas en los N°s. 4°,
11° y 12° del artículo 44. En el caso de la letra b), la
cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la
República dentro del plazo de treinta días cuando la
Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con
fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera
de las Cámaras o por más de un tercio de sus miembros en
ejercicio contra un decreto con fuerza de ley de que la
Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de
inconstitucional dentro del plazo de treinta días contado
desde su publicación. El Tribunal deberá resolver dentro
del plazo señalado en el inciso tercero. En el caso de la
letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del
Senado o de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de
diez días a contar desde la fecha de publicación del
decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. Una
vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir
pronunciamiento en el término de diez días, fijando en su
resolución el texto definitivo de la consulta
plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente. Si al tiempo
de dictase la sentencia faltaren menos de treinta días para
la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella
una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta
días siguientes al fallo. En el caso de la letra d), el
tribunal procederá a requerimiento de cualquiera de las
Cámaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y
deberá resolver dentro del plazo de treinta días,
prorrogable en otros quince por resolución fundada. En los
casos de la letra c), la cuestión podrá promoverse por
cualquiera de las Cámaras, y si se trata de la
promulgación de un texto diverso del que
constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá
formularse dentro de los treinta días siguiente a su
publicación. En ambos casos, el Tribunal resolverá en el
término a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere
el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya
sido o rectificará la promulgación incorrecta. Cuando el
Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en
este artículo, salvo el de la letra d), los Ministros
cesarán de pleno derecho en sus cargos. En el ejercicio de
las atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho;
pero procederá como jurado respecto a la apreciación de
los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministros
de Estado. Si pendiente la decisión de un asunto sometido
al conocimiento del Tribunal expirare el período para el
que éste fue elegido, continuará conociendo de él hasta
su total resolución. Artículo 78 c).- Contra las
resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá
recurso alguno. Las disposiciones que el Tribunal declare
inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el
proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es
constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo
inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la
sentencia.". Artículo 108 Agréganse, como incisos finales,
los siguientes: "El proyecto aprobado por el Congreso Pleno
no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la
República, quien sólo podrá proponer modificaciones o
correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en
indicaciones válidamente formuladas por el propio
Presidente de la República. Si las observaciones que
formulare el Presidente de la República en conformidad al
inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que
establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al
Presidente para su promulgación.". Artículo 109
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 109.- El
Presidente de la República podrá consultar a los
ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de
reforma constitucional presentado por él sea rechazado
totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su
tramitación. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el
Congreso haya rechazado total o parcialmente las
observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto
haya sido iniciado por mensaje o moción. Sin embargo, esta
facultad no podrá ejercerla respecto de reformas
constitucionales que tengan por objeto modificar las normas
sobre plebiscito prescritas en este artículo. La
convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los
treinta días siguientes a aquél en que una de las Cámaras
o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma o en que
el Congreso rechace las observaciones y se ordenará
mediante, decreto supremo que fijará la fecha de la
consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes
de treinta días ni después de sesenta contados desde la
publicación de ese decreto. Transcurrido este plazo sin que
se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que
hubiere aprobado el Congreso. El decreto de convocatoria
contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente
de la República rechazado por una de las Cámaras o por el
Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél
someta a la decisión de la ciudadanía. En este último
caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser
votada separadamente en la consulta popular. El Tribunal
Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la
República el resultado del plebiscito, especificando el
texto del proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios
válidamente emitidos, que deberá ser promulgado como
reforma constitucional dentro del plazo que establece el
inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación
deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones
del Presidente de la República, caso en el cual éste
promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto
aprobado por el Congreso Pleno. La ley establecerá normas
que garanticen a los partidos políticos que apoyen o
rechacen el proyecto o las cuestiones en desacuerdos
sometidas a plebiscito, un acceso suficiente a los
diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos
y dentro de los límites que ella señale, la gratuidad de
dicha publicidad." Artículo 110 Intercálase después de la
expresión "proyecto," lo siguiente: "y desde la fecha de su
vigencia", seguida de una coma (,).