Texto oficial
ARTICULO 10° Declárase que el Servicio Agrícola y
Ganadero ha estado y está facultado para celebrar las
tarifas establecidas en los decretos del Ministerio de
Agricultura 257, de 30 enero de 1948, y 105, de 5 de febrero
de 1960, y sus modificaciones posteriores, y para pagar a
sus funcionarios las remuneraciones en ellos establecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 23° del decreto supremo 54, de 20 de mayo de
1968, del Ministerio de Agricultura, y en la letra j) del
artículo 234° de la ley 16.640, el Director Ejecutivo del
Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la ejecución
de trabajos extraordinarios y de labores inspectivas que se
realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria
del Servicio, debiendo pagarse con cargo a las respectivas
tarifas cobradas a los particulares. Las resoluciones que
otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y
condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones,
como igualmente las tarifas que podrán cobrarse y las
remuneraciones que corresponderán a los funcionarios que
los ejecuten.