Texto oficial
Artículo 37°.- Los Museos del Estado y los que
pertenezcan a establecimientos de enseñanza particular,
universidades, municipalidades, corporaciones e institutos
científicos o a particulares, estén o no abiertos al
público, deberán ser inscritos en el Registro que para
este efecto llevará el Servicio Nacional del Patrimonio
Cultural, en la forma que establezca el Reglamento.
Deberán, además, confeccionar un catálogo completo de
las piezas o colecciones que posean, el que deberá ser
remitido en duplicado al Consejo de Monumentos Nacionales.
Anualmente, los Museos de los servicios y
establecimientos indicados en el inciso primero deberán
comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales las nuevas
adquisiciones que hubieren hecho durante el año y las
piezas o colecciones que hayan sido dadas de baja,
facilitadas en préstamo o enviadas en canje a otros
establecimientos similares.
Los Museos que se funden en lo sucesivo, se inscribirán
previamente en el Registro a que se refiere el inciso
primero de este artículo.