Texto oficial
Artículo 1°.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo considerará dentro de sus planes y programas en forma preferente en la construcción, a través de los organismos competentes, de una población de no menos de treinta viviendas, sea para imponentes de alguna de las Instituciones de Previsión regidas por el artículo 18 del DFL. N° 2, de 1959, o para ahorrantes del Plan de Ahorro Popular, en la localidad de Lunaco, de la comuna del mismo nombre.