Texto oficial
ARTICULO 3°- Introdúcense, asimismo, en las
disposiciones que a continuación se indican del DFL N°
251, de 1931, las siguientes modificaciones:
Artículo 3° Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus
modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración
y la disolución anticipada de las sociedades anónimas
nacionales de seguros, teniendo a la vista los documentos
que acrediten que han cumplido y están en condiciones de
cumplir las obligaciones de la presente ley.".
Reemplázase en el inciso primero de la letra c), el
nombre "Consejo de Administración" por el vocablo
"Directorio".
Sustitúyese en la letra d), la palabra "aprobación"
por la expresión "la visación".
Suprímense en el inciso segundo de la letra e), las
palabras "de seis meses".
Sustitúyese la frase final de la letra h), por la
siguiente: "La Superintendencia podrá cancelar el
nombramiento de un Productor de Seguros, en los casos y en
la forma que establece el Reglamento de Productores de
Seguros.".
Reemplázanse en la letra i), las palabras "veinte
escudos" por la frase "diez sueldos vitales anuales, escala
A), del departamento de Santiago".
Intercálase como letra m), nueva, la siguiente:
"m) Dictar las normas por las cuales deben regirse las
entidades aseguradoras, en relación con la dirección y
fiscalización de los productores de seguros.".
Suprímese en la actual letra m), que pasa a ser n), la
frase "y dictar los que requiera el régimen interno de las
oficinas".
Agrégase como letra ñ) la siguiente:
"ñ) Las establecidas en el artículo 83 respecto de las
sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las
disposiciones de este Título.".
Artículo 4° Sustitúyese en el inciso primero la frase
"o por entidades de carácter mutual organizadas sin fines
de lucro y con la aprobación del Presidente de la
República" por la siguiente, precedida de una coma (,):
"o entidades de carácter mutual organizadas sin fines de
lucro, por cooperativas de seguros y por entidades
especialmente autorizadas por ley".
Artículo 5° Reemplázase en el inciso segundo la
expresión "de dos mil escudos" por la frase "equivalente a
600 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de
Santiago".
Artículo 7° Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 7°- Cada vez que se emplee en esta ley la
denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que
ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales
de seguros, a las entidades de carácter mutual organizadas
sin fines de lucro, a las cooperativas de seguros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto de
Hacienda N° 2.033, de 26 de octubre de 1968, y a las
entidades que una ley autorice para asegurar sin que la
misma las exceptúe de la fiscalización de la
Superintendencia del ramo.".
Artículo 10 Sustitúyese el inciso primero por el
siguiente:
"Artículo 10.- Para autorizar la existencia de una
sociedad anónima de seguros, ésta deberá comprobar que
tiene suscrito y pagado su capital social, el que no podrá
ser inferior a 100 sueldos vitales anuales, escala A), del
departamento de Santiago."
Artículo 13 Sustitúyense en el inciso primero las
palabras iniciales "Las Compañías de Seguros", por las
siguientes: "El Instituto de Seguros del Estado y las
Compañías de Seguros", y los vocablos "uno y tres cuartos"
por "dos".
Reemplázase en el inciso segundo la frase final
"rendirle anualmente cuenta detallada de sus ingresos,
egresos y compromisos", por la siguiente: "rendir anualmente
cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos al
Intendente o Gobernador respectivo, el que deberá comunicar
a la Superintendencia el hecho de haberse aprobado la
rendición de cuentas. Los reparos que aquellos funcionarios
pudieren formular a la rendición de cuentas, serán
conocidos y resueltos por la Superintendencia.".
Artículo 14 Agrégase el siguiente inciso final:
"La persona domiciliada o residente en Chile que deseare
contratar seguros de vida u otros en compañías no
establecidas en el país, que aseguren al tenedor de la
póliza, dentro o al término de un plazo, un capital, una
póliza saldada o una renta para sí o para sus
beneficiarios, pagará un impuesto especial, a beneficio
fiscal, equivalente al 60% de la prima anual que le
corresponda pagar por el seguro en el extranjero. Quedará
exenta de este impuesto la persona que haya sido previamente
autorizada por la Superintendencia para la contratación del
seguro en el extranjero.".
Artículo 18 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 18.- Las Compañías de Seguros deberán
enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta
señale, resúmenes sobre pólizas emitidas, producción
neta, reaseguros y cesiones.".
Artículo 19 Reemplázase por el que sigue:
"Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 118, las Compañías de Seguros deberán publicar,
juntamente con sus balances, un inventario de inversiones."
Artículo 21 Reemplázase el N° 1° por el siguiente:
"1° En la adquisición o promesa de adquisición de
bienes raíces urbanos, hasta un máximo equivalente al 60%
de dichos fondos, previa autorización de la
Superintendencia.".
Sustitúyese en el N° 2° la frase "y en bonos
hipotecarios de empresas de utilidad pública y en
debentures de primer orden," por la siguiente: "en bonos
hipotecarios de empresas de utilidad pública, en debentures
de primer orden y en depósitos, créditos y valores
mobiliarios reajustables, y en muebles y útiles para su
propio uso, depósitos en caja".
Reemplázase el N° 3° por el siguiente:
"3° En acciones de los bancos nacionales y en acciones
de primera clase de sociedades anónimas, aceptadas
previamente en clase y cantidad por la Superintendencia,
hasta el máximo equivalente al 75% de dichos fondos. La
inversión no podrá hacerse en acciones de las compañías
de seguros del mismo grupo y de las sociedades que posean
más del 20% de las acciones de una compañía de seguros
del mismo grupo.".
Agrégase al final del N° 6, sustituyendo el punto (.)
por una coma (,), lo siguiente: "previa autorización de la
Superintendencia y en las condiciones que ella fije, entre
las cuales podrá señalarse la de que el préstamo sea
reajustable.".
Artículo 22 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 22.- La Superintendencia requerirá a las
compañías que no cumplan las normas del artículo
anterior, para que, dentro del plazo de 180 días, se
atengan a esas disposiciones en lo relativo a la inversión
de los fondos acumulados. Si vencido dicho término no se
hubiere subsanado la infracción, la Superintendencia
suspenderá a la compañía infractora de todas sus
operaciones, hasta que dé cumplimiento al precepto.".
Artículo 23 Sustitúyese la frase final "cuota no
inferior al 10% de sus utilidades líquidas anuales" por
"cuota no inferior al 10% ni superior al 40% de sus
utilidades líquidas anuales".
Artículo 32 Agrégase como inciso tercero el siguiente:
"Para los efectos del inciso anterior, la Asociación de
Aseguradores de Chile o en su defecto la entidad que señale
la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a
petición del Juez, informar sobre la existencia de seguros
comprometidos en el siniestro.".
Artículo 38 Sustitúyese el inciso primero por el
siguiente:
"Artículo 38.- La liquidación de una compañía de
seguros será practicada por el Superintendente o por el
funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las
facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y
confiere a los liquidadores de sociedades anónimas.
Artículo 40 Derógase.
Artículo 41 Sustitúyese en el inciso segundo la frase
"intereses penales del doce por ciento" por "los intereses
señalados en el artículo 160".
Artículo 44 Sustitúyese la parte inicial del inciso
primero por la siguiente:
"Artículo 44.- En caso de incumplimiento de las
órdenes que ella les imparta en ejercicio de sus
atribuciones, o cuando las compañías no dieren
cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o
estatutarias que les incumban, la Superintendencia podrá
sancionarlas, debiendo comunicar por escrito la resolución
correspondiente. Las sanciones consistirán:".
Reemplázase el N° 2° por el siguiente:
"2°- En multa hasta de un monto equivalente a cinco
sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de
Santiago. Será aplicable en este caso lo establecido en el
inciso tercero del artículo 136".
Artículo 45, N° 2° Se reemplaza por el siguiente:
"N° 2° En multa de hasta veinticuatro sueldos vitales
mensuales, escala A) del departamento de Santiago.".
Artículo 46 Sustitúyense los incisos tercero y cuarto
por los siguientes:
"El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
los incisos anteriores será sancionado con multa de hasta
veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del
departamento de Santiago, por esta contravención. En el
caso del inciso primero el infractor incurrirá, además, en
las penas que señala el N° 1° del artículo 467 del
Código Penal.
La Superintendencia podrá revocar la autorización para
el ejercicio de las actividades de las personas a que se
refiere el inciso primero, en caso de no cumplimiento de la
obligación de declarar que les impone el inciso segundo, o
cuando sus procedimientos o los de sus mandantes no den, a
su juicio, garantías de seriedad.".
Artículo 48 Sustitúyense en el inciso segundo las
palabras "medio a un escudo" por las siguientes: "dos a
cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del
departamento de Santiago".
Artículo 49 Agrégase, como inciso tercero, el
siguiente:
"El infractor que haya pagado la multa o la haya
consignado ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda,
podrá reclamar de su aplicación ante dicho Tribunal dentro
del plazo de diez días, contados desde la notificación de
la resolución. La reclamación se resolverá conforme al
procedimiento establecido para los incidentes, previo
informe del Superintendente.".
Artículo 51 Reemplázase en el inciso primero la
palabra "autorización" por "visación".
Artículo 52 Reemplázanse en los incisos primero,
segundo y tercero todas las veces que aparecen, las palabras
"mil" por "un millón de" y "quinientos" por "quinientos
mil".
Artículo 55 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 55.- Las agencias de compañías extranjeras
de seguros practicarán en la misma fecha que las sociedades
anónimas nacionales de seguros, un balance general y cuenta
de ganancias y pérdidas de sus operaciones en Chile, y
publicarán estos documentos y un inventario de inversiones
en un diario del domicilio de la agencia dentro del plazo
que fije la Superintendencia.".
Artículo 62 En el inciso primero se reemplaza la
expresión "nominal" por "comercial".
Artículo 76 Se sustituyen las palabras "veinte escudos
(E° 20)" por las palabras "medio sueldo vital mensual", y
las palabras "más de ochenta escudos (E° 80) mensuales
cada uno", por la frase: "cada uno, en un mes, más de tres
veces la indicada remuneración.".
Artículo 78 Reemplázase la expresión "artículo 9"
por "artículo 8".