Texto oficial
ARTICULO 14.- La rendición de cuentas que deben
efectuar los Cuerpos de Bomberos de acuerdo con lo prescrito
en la ley N° 12.027 para obtener la subvención que ella
señala, como asimismo la rendición de cuentas de los
fondos provenientes de la ley N° 9.346 y del decreto
supremo de Hacienda N° 1.995, de 3 de Septiembre de 1966,
se someterá a la aprobación del Intendente o Gobernador
que corresponda, en la misma oportunidad y en la forma
establecida en el artículo 13 del DFL N° 251, de 1931, y
la aprobación de la cuenta deberá comunicarse a la
Superintendencia de Compañías de Seguros. Los reparos que
dichos funcionarios pudieren formular a la rendición de
cuentas, serán conocidos y resueltos por la
Superintendencia.