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Artículo 14 de la Ley 17.308 · Modifica código de comercio

Modifica código de comercio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28909 / 8732365.

Texto oficial

ARTICULO 14.- La rendición de cuentas que deben efectuar los Cuerpos de Bomberos de acuerdo con lo prescrito en la ley N° 12.027 para obtener la subvención que ella señala, como asimismo la rendición de cuentas de los fondos provenientes de la ley N° 9.346 y del decreto supremo de Hacienda N° 1.995, de 3 de Septiembre de 1966, se someterá a la aprobación del Intendente o Gobernador que corresponda, en la misma oportunidad y en la forma establecida en el artículo 13 del DFL N° 251, de 1931, y la aprobación de la cuenta deberá comunicarse a la Superintendencia de Compañías de Seguros. Los reparos que dichos funcionarios pudieren formular a la rendición de cuentas, serán conocidos y resueltos por la Superintendencia.