Texto oficial
ARTICULO 16.- Declárase que la facultad que el inciso
tercero del artículo 6° de la ley N° 16.395 otorga al
Superintendente de Seguridad Social, ha podido y puede
ejercerse sin sujeción a ninguna otra limitación que no
sea la calificación que de las necesidades del Servicio
haga el Superintendente en la respectiva resolución.
La misma facultad a que se refiere el inciso anterior
corresponderá, a partir de la vigencia de la presente ley,
a los Superintendentes de Bancos y de Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
En ningún caso el ejercicio de esta facultad podrá
extenderse a más del 15% del personal de cada uno de los
servicios.