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Artículo 21 de la Ley 17.314

Crea el comite programador de inversiones de iquique y pisagua para los fines que indica y condona a los contribuyentes morosos en el pago de impuestos y contribuciones, los intereses, recargos, sanciones y multas reducidos en los porcentajes que indica, adeudados al fisco o a las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28911 / 8831135.

Texto oficial

ARTICULO 21.- Reemplázase el artículo 4° de la ley N° 12.858 y sus modificaciones posteriores por el siguiente: "Artículo 4°.- Las prestaciones que pague la importación de mantequilla se invertirán en los siguientes fines: 1) Programas de forestación, regadíos y desarrollo agrícola de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, a través del Instituto Corfo Norte; 2) Plan de construcciones de policlínicas periféricas en los departamentos Iquique y Pisagua y en las provincias de Antofagasta y Atacama, a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios; 3) Programas de reparación y construcción de camimos que digan relación con los departamentos y provincias señalados en el número anterior. Cuando estas inversiones se refieren a los departamentos de Iquique y Pisagua, se harán por el Comité Programador de Inversiones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 1° de esta ley. El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará anualmente los porcentajes que correspondan a cada uno de los fines antes previstos.".