Texto oficial
ARTICULO 17° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 4.657:
1° Intercálase en el N° 6 del artículo 6°, entre la
palabra "interés", después de la coma (,) que la sigue, y
las palabras "la forma", las siguientes: "la forma de
reajuste del empréstito, si lo hubiere,".
2° Sustituir en el artículo 7° las palabras "la
escritura de emisión será publicada íntegramente y", por
las siguientes: "un extracto de la escritura de emisión
aprobado por la Superintendencia de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será publicado";
y reemplazar las palabras "inscritas" y "anotadas", por las
palabras "inscrito" y "anotado".
3° Intercalar en el N° 7 del artículo 9°, entre la
palabra "interés" después de la coma (,) que la sigue y
las palabras "la forma", las siguientes: "la forma de
reajuste del empréstito, si lo hubiere,".
4° Sustituir el inciso 1° del artículo 10°, por el
siguiente:
"El valor nominal inicial de cada bono no podrá ser
inferior a cien escudos ni superior a cinco mil escudos.".
5° Sustituir en el párrafo 2° del inciso 1° del
artículo 12° la palabra "Segunda" por la siguiente
"Primera", y en el 2° inciso de este artículo agregar
después de la palabra "valor", las palabras "o la forma de
determinarlo".
6° Sustituir el artículo 18° por el siguiente:
"Artículo 18° Podrán emitirse bonos reajustables o a
prima, fijando en este último caso para su suscripción una
suma inferior a su valor nominal. Para la aplicación de las
disposiciones legales que limitan el interés convencional
se considerará en los bonos reajustables o a prima sólo la
tasa de interés, calculada sobre el valor nominal inicial
del bono más el reajuste en su caso. El reajuste no se
considerará interés ni renta para ningún efecto legal
para quien se beneficie con él. De la misma manera, la
diferencia que obtenga el tenedor de bonos entre el precio
de suscripción o adquisición y el de rescate o
transferencia tampoco se considerará como renta para
ningún efecto legal, a menos que se trate de la diferencia
correspondiente a la prima con que haya podido colocarse el
bono.".
7° Agregar en el artículo 20°, después de la palabra
"intereses", las siguientes: "y reajuste".
8° Sustituir en el artículo 22° las palabras "no
podrá hacer uso alguno del dinero pagado por los
suscriptores de los bonos", por las siguientes: "sólo
podrá destinar el dinero pagado por los suscriptores de
bonos a inversiones o bienes de fácil liquidación".
9° Agregar en el artículo 23°, después de la palabra
"intereses", lo siguiente: "y reajuste".
10° Agregar en el artículo 25° después de la palabra
"bonos", las siguientes: "o a quien éstos indiquen".
11° Suprimir en el artículo 29° la frase "con
autorización de la junta de tenedores de bonos".
12° Suprimir en el artículo 32° las palabras "por
medio de sorteo de los títulos respectivos y sólo".
13° Sustituir en el primer párrafo del inciso 1° del
artículo 33° las palabras "El sorteo de los bonos", por
las siguientes: "En el caso que la amortización se efectúe
por sorteo, éste".
14° Agregar en los artículos 35° y 41°, después de
la palabra "nominal", lo siguiente: "más el reajuste en su
caso", y en los artículos 36° y 42° después de la
palabra "intereses" las palabras "y reajustes".
15° Agregar entre los párrafos VI y VII un párrafo
nuevo con el título "Autorizaciones especiales" y con el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo ...... Para emitir bonos con reajustes será
necesario que la sociedad emisora obtenga previamente una
autorización especial para cada emisión de la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio, previo informe favorable de
la Comisión Nacional del Ahorro. Este informe deberá ser
evacuado dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha
en que la Superintendencia lo solicite, y transcurrido éste
se podrá prescindir del mismo a solicitud de la sociedad
interesada.
Las sociedades anónimas que deseen emitir bonos con
reajuste deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar que el empréstito tiene por objeto obtener
los capitales de explotación o de inversión necesarios
para el desarrollo de sus actividades.
b) Que el monto del empréstito guarde relación con el
volumen de los negocios de la sociedad solicitante y que se
encuentra suficientemente garantizado con el capital propio
de la sociedad y los ingresos provenientes de sus
operaciones. Sin perjuicio de que deba acreditarse esta
circunstancia, estos empréstitos podrán ser con o sin
garantía según lo determine y califique la
Superintendencia al autorizar la emisión.
c) Que el bono mediante el cual se colocará el
empréstito cumple los requisitos de forma y fondo que
establezca la Superintendencia.
d) Ofrecer una fórmula de reajuste equitativa que tenga
por objeto preservar el valor adquisitivo inicial del
empréstito para quien lo cubra.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia, en la
resolución que pronuncie aprobando la emisión del
empréstito, podrá fijar las condiciones de la emisión y
de la colocación respectiva con las más amplias
facultades. Dicha resolución se protocolizará ante notario
público, se inscribirá en el Registro de Comercio
correspondiente, y se anotará al margen de la inscripción
de la sociedad en el mismo Registro.".
16° Sustituir el artículo 75° por el siguiente:
"Artículo 75° Los representantes de los tenedores de
bonos y las empresas que se encarguen de la colocación de
los documentos mercantiles a que se refiere esta ley,
responderán de la culpa y negligencia en el cumplimiento de
ella y de la violación de cualquiera de sus obligaciones
que su función les imponga.".
17° Reemplazar en los artículos 46°, 69° y 70°, la
palabra "Inspector" por la palabra "Superintendente".