Texto oficial
ARTICULO 46° Declárase que para aplicar el
encasillamiento ordenado por el artículo 4° transitorio de
la ley 17.272 a los profesionales de la Dirección de
Pavimentación de Santiago y a los demás profesionales y
funcionarios municipales regidos por el artículo 71° de la
ley 16.464, modificada por el artículo 9° de la ley
16.587, a la primera categoría de la escala de sueldos
municipal vigente al 31 de diciembre de 1969, corresponderá
la primera categoría de la escala fijada en el artículo
80° de la ley 17.272, y respecto de los grados siguientes
al grado primero de la antigua escala corresponderá la
segunda categoría de la nueva escala y así, sucesivamente.
A estos funcionarios, para los efectos del inciso 4° del
artículo 27° de la ley 11.469, se les computarán los
años de servicio a contar del 1° de enero de 1970 y no
tendrán derecho al aumento por el tiempo servido con
anterioridad.
Para los efectos de aplicar a los profesionales
indicados en el inciso anterior el procedimiento legal
establecido en el artículo 73° de la ley 15.840, en
relación con el artículo 71° de la ley 16.464, modificado
por el artículo 9° de la ley 16.587 a la primera
categoría de la escala del artículo 80° de la ley 17.272,
corresponderá el primer grado de la escala de grados y
sueldos que establece el artículo 33° de la ley 15.840 o
el artículo 62° de la ley 17.073, según sean o no
universitarios; a la segunda categoría el grado 2° y así
sucesivamente.
El encasillamiento en la escala municipal de los
profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago
se hará para el sólo efecto del escalafón, ascenso y
gratificación anual.
Los cambios de grados que se produzcan por la
aplicación de esta ley no se considerarán ascensos para
los efectos del derecho al sueldo de la categoría o grado
superior.
En caso alguno, el encasillamiento a que se refiere el
presente artículo podrá significar disminución o aumento
del total de las remuneraciones devengadas en el mes de
diciembre de 1969, reajustadas en el 28%.