Texto oficial
ARTICULO 11° En caso de que el empleador sea sometido a
un procedimiento concursal de liquidación, no tendrá
aplicación lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 12,
13 y 19. Las instituciones de seguridad social verificarán
sus créditos de acuerdo con la norma establecida en el
artículo 170 de la ley N° 20.720, efecto para el cual
servirán de título suficiente los mencionados en el
artículo 4.
No obstante, tratándose de bienes no comprendidos en el
desasimiento, las instituciones de seguridad social que
puedan trabar embargo sobre ellos para proveer al pago de
sus créditos, podrán recurrir, en todo caso, al
procedimiento general establecido en esta ley.