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Artículo 16 de la Ley 17.322

Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28919 / 8636804.

Texto oficial

ARTICULO 16° Agréganse los siguientes incisos al artículo 58° de la ley 10.383: "Los que compraren o vendieren estampillas infringiendo la prohibición anterior, serán castigados con las penas de presidio o relegación menores en cualesquiera de sus grados de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. La pena se elevará en un grado si las estampillas hubieren sido usadas o inutilizadas con anterioridad, y en dos, si fueren falsas. El que hiciere desaparecer de las estampillas del Servicio de Seguro Social la marca que indica que ya han servido, y el que expendiere, adquiriere o usare estampillas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, será castigado con la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. El que falsificare o adulterare punzones, cuños, cuadros, timbres, matrices, clichés, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de estampillas o para el sellado de las libretas del Servicio de Seguro Social o el que hiciere uso indebido de ellos, será castigado con la pena de presidio o relegación mayores en sus grados mínimo a medio y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. El que tomare parte en la emisión de las estampillas o en el timbraje de las libretas y el que usare como legítimas las estampillas o sello falsificados o adulterados, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago".