Texto oficial
ARTICULO 34° Los artículos 1° a 29°, inclusive, de
la presente ley comenzarán a regir 90 días después de su
publicación en el Diario Oficial.
Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28919 / 8636822.