Texto oficial
ARTICULO 4° BIS.- Una vez deducida la acción, el
tribunal procederá de oficio en todas las etapas del
proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas
actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las
partes.
Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá
alegarse por ninguna de las partes el abandono del
procedimiento.
Sin embargo, cuando el juez constate y califique en
forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución
fundada, que la institución de previsión o seguridad
social actuó negligentemente en el cobro judicial de las
cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta
situación ha originado un perjuicio previsional directo al
trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo el
monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los
reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la
facultad de la institución de previsión o seguridad social
de repetir en contra del empleador deudor.
Se entenderá que existe negligencia de la institución
de previsión o seguridad social cuando:
a) No presenta demanda ejecutiva dentro del plazo de
prescripción, si se trata de las cotizaciones declaradas y
no pagadas, o no inicia las acciones ejecutivas promovidas
por el trabajador conforme al artículo 4.
b) No solicita la medida cautelar especial establecida
en el artículo 25 bis.
c) No interpone recurso de apelación conforme al
artículo 8.
d) No verifica créditos previsionales o de seguridad
social, en el período ordinario en el procedimiento
concursal del deudor, conforme a la ley N° 20.720, cuando
corresponda.
e) No notifica injustificadamente la demanda dentro del
término de seis meses desde la resolución que le da curso.
f) Paraliza la tramitación del juicio por un período
superior a seis meses, ocasionado por la omisión o falta de
oportunidad de gestiones procesales útiles tendientes a
obtener el pago del crédito.
La declaración de negligencia requerirá perjuicio
previsional directo; se tramitará en la causa previsional o
en el reclamo respectivo conforme a las reglas de los
incidentes, por cuerda separada, y dará traslado a la
institución de previsión o seguridad social.
Esta declaración podrá ser iniciada por el juez, de
oficio, o a petición del trabajador o su representante
legal, para lo cual no será necesario patrocinio de
abogado.
Ejecutoriada la resolución que declara la negligencia,
la institución de previsión o seguridad social deberá
cumplirla dentro del plazo de cinco días, de conformidad
con lo señalado en el inciso primero de este artículo.