Texto oficial
ARTICULO 31° BIS La prescripción que extingue las
acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad
social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años
y se contará desde el término de los respectivos
servicios. No obstante, en el caso en que una Administradora
de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de
Fondos de Cesantía haya desestimado fundadamente la
presentación de una demanda, en conformidad con lo
dispuesto por el inciso sexto del artículo 19 del decreto
ley N° 3.500, de 1980, y por el inciso séptimo del
artículo 10 de la ley N° 19.728, el trabajador tendrá el
plazo de cinco años, contado desde que la Administradora de
Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos
de Cesantía le comunique tal decisión, para presentar su
demanda de cobro en caso de considerar que existen
antecedentes para ello. Transcurrido ese plazo, la acción
para el cobro de las cotizaciones, multas, reajuste e
intereses, prescribirá.