Texto oficial
Artículo 22 d). En caso que las cotizaciones no se
enteren ni declaren en el plazo establecido en el inciso
primero del artículo 22 de esta ley, el empleador tendrá
hasta el último día hábil del mes subsiguiente del
vencimiento de aquél, para acreditar ante la institución
de previsión o de seguridad social respectiva la extinción
de su obligación de enterar las cotizaciones de seguridad
social de sus trabajadores, debido al término o suspensión
de la relación laboral que mantenían. A su vez, las
instituciones de previsión o de seguridad social deberán
agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la
existencia de cotizaciones de seguridad social impagas y, en
su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las
normas de carácter general que emita la Superintendencia
respectiva. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o
suspensión de la relación laboral, sin que el empleador
haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo
para los efectos de la presente ley, que las respectivas
cotizaciones están declaradas y no pagadas.
Si se trata de cotizaciones previsionales del sistema
de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y de la ley
N° 19.728, sobre seguro de desempleo, las Administradoras
de Fondos de Pensiones y la Sociedad Administradora de
Fondos de Cesantía deberán agotar las gestiones que tengan
por objeto aclarar la existencia de cotizaciones
previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de
aquellas. Para estos efectos, si la Administradora de Fondos
de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de
Cesantía no tiene constancia del término de la relación
laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones
previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha
circunstancia a las Administradoras de Fondos de Pensiones,
a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, al
Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo,
a la Tesorería General de la República y a las entidades
que recaudan cotizaciones previsionales, de acuerdo a lo que
establezca la Superintendencia de Pensiones en una norma de
carácter general. Las Administradoras de Fondos de
Pensiones deberán efectuar las consultas a través del
Sistema Único de Cobranza de cotizaciones a que se refiere
el inciso décimo cuarto del artículo 19 del decreto ley
N° 3.500, de 1980. La Superintendencia establecerá,
mediante norma de carácter general, las condiciones
mínimas que deberán cumplir las Administradoras de Fondos
de Pensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de
Cesantía para entender agotadas las gestiones de
aclaración de término o suspensión de la relación
laboral, para efectos de iniciar las acciones de cobranzas
por mora presunta o desestimar fundadamente la presentación
de demanda, sin perjuicio de los derechos que el trabajador
puede ejercer dentro del término de prescripción que se
establece en el artículo 31 bis. Transcurrido el plazo de
acreditación de cese o suspensión de la relación laboral,
establecido en el inciso anterior, sin que se haya
acreditado dicha circunstancia, si se han agotado las
gestiones aclaratorias en la forma establecida por la
Superintendencia de Pensiones, se presumirá sólo para los
efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de
cobranza conforme a las disposiciones del artículo 19 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, que las respectivas
cotizaciones están declaradas y no pagadas.