Texto oficial
Artículo 100 ter.- En caso que la mediación fracase
total o parcialmente, el o los asuntos controvertidos
deberán ser sometidos a arbitraje, a requerimiento de
cualquiera de las partes. Para ello, cualquiera de las
partes podrá concurrir dentro de treinta días, contados
desde la fecha del acta a que alude el inciso final del
artículo anterior, al juez de letras en lo civil del
domicilio de la entidad de gestión respectiva, acompañando
el acta de la mediación previa, a efectos de dar inicio al
procedimiento de designación del tribunal arbitral.
Vencido el plazo establecido en el inciso anterior, no
se podrá someter las tarifas impugnadas a un nuevo proceso
de mediación sino transcurrido el término de tres años
contado desde la fecha del acta de mediación respectiva.
El tribunal arbitral estará integrado por tres
miembros árbitros arbitradores, regidos por los artículos
222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, uno
nombrado por la asociación de usuarios, otro por la entidad
de gestión y un tercero de común acuerdo por las partes y,
a falta de acuerdo o en ausencia de nombramiento por una de
las partes, la o las designaciones serán realizadas por el
juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de
gestión respectiva y se sujetarán al procedimiento de
designación de peritos establecido en el Código de
Procedimiento Civil, sin que las partes puedan oponerse a la
designación. Los árbitros deberán estar previamente
inscritos en el Registro de Mediadores y Árbitros de
Propiedad Intelectual.
El tribunal deberá fijar fecha para la audiencia de
las partes, determinar el mecanismo de notificación que
utilizará para poner en conocimiento de ellas las
resoluciones o decisiones que adopte y sus normas y
procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la
audiencia de las partes, los mecanismos para recibir las
pruebas y antecedentes que éstas aporten y el modo en que
se le formularán las solicitudes.
Las partes deberán, en la audiencia fijada para el
efecto, aportar en sobre cerrado sus respectivas propuestas
fundadas de tarifas finales y las utilizaciones respecto de
las cuales se aplican, junto a las pruebas y antecedentes
que las sustentan.
La incomparecencia injustificada de una de las partes
tendrá como efecto la aceptación de la propuesta de la
contraparte, en cuyo caso el tribunal deberá dictar
sentencia dentro de diez días. Para estos efectos, la parte
correspondiente deberá acompañar, dentro de tercero día,
antecedentes que a juicio del tribunal justifiquen su
incomparecencia.
Para resolver el arbitraje deberán considerarse, entre
otros criterios, la categoría del usuario, el beneficio
pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la
explotación del repertorio o registro de la entidad, la
importancia del repertorio en el desarrollo de la actividad
de los usuarios de esa categoría, y las tarifas anteriores
convenidas por las partes o resueltas en un proceso
anterior.
En el curso del procedimiento el tribunal podrá llamar
a las partes a conciliación. Asimismo, las partes podrán
llegar a acuerdo, poniéndose término al procedimiento por
la sola presentación del convenio de tarifas alcanzado. En
este último caso, dicho convenio tendrá el valor de
sentencia ejecutoriada.
El tribunal, al dictar sentencia, deberá limitarse a
optar exclusivamente por una de las propuestas de las partes
entregadas en sobre cerrado. La sentencia del tribunal
tendrá valor de sentencia ejecutoriada y constituirá un
plan tarifario alternativo, pudiendo acogerse a estas
tarifas especiales cualquier usuario que así lo solicite.
Para estos efectos, la entidad de gestión colectiva deberá
poner a disposición del público el laudo o, en su caso, el
acuerdo. Igualmente, el tribunal remitirá copia a la
Subsecretaría de las Culturas y las Artes, que llevará un
registro público de los laudos y acuerdos.
La tarifa adoptada bajo este procedimiento no podrá
ser modificada por la entidad de gestión respectiva, ni
someterse a una nueva mediación o a un nuevo arbitraje, en
un plazo de tres años.
El tribunal deberá dictar su fallo dentro de sesenta
días contados desde su constitución. En contra de la
sentencia arbitral sólo podrá interponerse el recurso de
casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, y el
recurso de queja, conforme a los artículos 545 y siguientes
del mismo Código.
Procederá también el recurso de rectificación,
aclaración o enmienda, con el solo efecto de precisar las
condiciones necesarias para una mejor aplicación de la
tarifa que resulte elegida por el tribunal, sin alterar las
condiciones sustantivas de la misma. Dicho recurso podrá
ser interpuesto dentro del plazo de quince días contado
desde la notificación de la sentencia.
Las costas del proceso serán solventadas por aquella
parte cuya propuesta de tarifas resultare desechada por el
tribunal.
Durante el proceso de arbitraje los usuarios podrán
utilizar el repertorio o registro de la sociedad de gestión
colectiva cuyas tarifas fueron controvertidas, pagando las
tarifas que hubiesen estado pagando con anterioridad al
arbitraje y si no las hubiese, las que correspondan a la
fijada por la entidad de gestión conforme a la ley. La
diferencia que resulte entre la tarifa pagada y la
definitiva dará origen a reliquidaciones que serán
determinadas en el fallo arbitral.