Texto oficial
"Artículo 1°- Toda persona tiene derecho a usar los
nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su
respectiva inscripción de nacimiento.
Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la
rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso
de nombres y apellidos distintos de los originarios a
consecuencia de una legitimación, legitimación doptiva o
adopción, cualquiera persona podrá solicitar por una sola
vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o
apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:
a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la
menoscaben moral o materialmente;
b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más
de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o
apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y
c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no
se encuentre determinada la filiación, para agregar un
apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno
solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al
nacido, cuando fueren iguales.
En los casos en que una persona haya sido conocida
durante más de cinco años, con uno o más de los nombres
propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular
podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la
de su matrimonio y en las de nacimiento y en las de
nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso,
el o los nombres que no hubieren usado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de
origen español, podrá solicitar se la autorice para
traducirlos al idioma castellano.
Podrá, además, solicitar autorización para
cambiarlos, si la pronunciación o escritura de los mismos
es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.
Si se tratare de un menor de edad que careciere de
representante legal o, si teniéndolo éste estuviere
impedido por cualquier causa o se negase a autorizar al
menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o
apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con
audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo
de éste o del Defensor de Menores y aún de oficio.