Texto oficial
Artículo 1°.- El Presidente de la República deberá
encasillar al actual personal de la Dirección de
Estadísticas y Censos, en las plantas del Instituto
Nacional de Estadísticas, sin sujeción a las normas sobre
provisión de cargos ni requisitos de ingreso establecidos
en el DFL. N° 338, de 1960.
Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá sin
embargo significar despido o disminución de renta de los
funcionarios, ni afectará a los derechos contenidos en los
artículos 59 a 63, y 132, del DFL N° 338, de 1960.
Los cargos que queden vacantes con posterioridad al
primer encasillamiento y aquellos que se creen en
modificaciones posteriores, podrán proveerse sin sujeción
a las normas sobre ascensos ni a lo dispuesto en el
artículo 16°, del DFL. N° 338, de 1960.
El encasillamiento que se efectúe en virtud de la
presente ley empezará a regir desde el 1° de Septiembre de
1970.