Texto oficial
ARTICULO 71°- El Contralor General de la República en
ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art.
10° de la ley N° 10.336, podrá determinar que el trámite
de la toma de razón de los decretos y resoluciones que se
refieran a materias relativas a personal del Ministerio de
Educación Pública, se cumpla con posterioridad a la fecha
en que se efectúe la medida. Al hacer uso de esta facultad
el Contralor General fijará en la correspondiente
resolución, la que podrá ser revocada en cualquier
momento, el plazo dentro del cual el original del decreto o
resolución le será remitido para su toma de razón, y
deberá perseguir la responsabilidad administrativa de las
autoridades y funcionarios que infrinjan esta obligación,
aplicando directamente, previa investigación sumaria, una
de las sanciones disciplinarias establecidas en el Estatuto
Administrativo.
En caso que la Contraloría General objete la legalidad
de los decretos o resoluciones sujetos a esta modalidad
control, la autoridad administrativa competente, estará
obligada a dejar sin efecto de inmediato la medida adoptada,
sin perjuicio de la validez de las consecuencias que se
hubiesen producido hasta esa fecha, y de no hacerlo
incurrirá en responsabilidad administrativa que será
perseguida y sancionada en la forma prevista en el inciso
precedente. Con todo, si ante el requerimiento de la
autoridad administrativa se toma razón del documento
objetado, la Contraloría General pondrá este hecho en
conocimiento de quien corresponda para que la medida
dispuesta a través de esos actos continúe produciendo
regularmente sus efectos.