Texto oficial
ARTICULO 105°- Concédese la propiedad de su cargo a
contar de la vigencia de la presente ley, al personal
docente propiamente tal que se desempeña actualmente en los
establecimientos dependiente de la Dirección de Educación
Primaria y Normal y de la Dirección de Educación
Profesional del Ministerio de Educación Pública, en
calidad de interino o en el carácter de interino
indefinido.
Igualmente se concede la calidad de titular a los
profesores de Estado que se desempeñan actualmente en los
establecimientos dependientes de la Dirección de Educación
Secundaria, en la calidad de interino o de interino
indefinido, y que a la fecha de la publicación de la
presente ley estén desempeñando 12 o más horas de clases
y tengan 5 o más años de Servicio en la Educación
Secundaria.
El personal afecto al artículo 269 del DFL. 338, de
1960, con 3 o más años de servicio en la Educación
Pública, igualmente será designado en calidad de titular.
El mismo personal, con menos de 3 años de servicio,
continuará como interino por un nuevo período y podrá
realizar el curso correspondiente a que se refiere el
artículo 269 del DFL. 338 de 1960, precedentemente
señalado.
El Director de Educación correspondiente, mediante
resolución sometida al trámite de Toma de Razón,
reconocerá este derecho a los funcionarios señalados.
Lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley no se
aplicará al personal referido en el inciso 2° de este
artículo.