Texto oficial
Artículo 2°.- Las Inspecciones Provinciales del Trabajo podrán certificar, a petición de los directores sindicales de las diferentes organizaciones constituidas en sus provincias, sus condiciones de tales.
Para estos efectos, la Inspección Provincial respectiva anotará en la credencial que se exhiba, la fecha de iniciación y de término del mandato conferido al dirigente gremial.