Texto oficial
Artículo 8.- El Presidente de la República podrá determinar que los decretos que se refieran a la ejecución de obras para las Fuerzas Armadas tengan trámite extraordinario de urgencia, cuando se trate de medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplicaran inmediatamente, debiendo expresarse así en el mismo decreto. En tales casos, el Contralor deberá emitir su pronunciamiento dentro de cinco días y la ejecución se hará efectiva después de su publicación.