Texto oficial
Artículo 14.- Reemplázase el artículo 6 de la Ley N° 16.455 por el siguiente:
"Artículo 6.- Las cuestiones a que dé origen la aplicación de esta ley, serán de competencia de los Tribunales del Trabajo. Con todo, en los departamentos en que no haya Juez Especial del Trabajo, el interesado podrá ocurrir, a su elección, al Juez de Letras en lo Civil de Mayor o Menor Cuantía con jurisdicción en la comuna, o al Juez Especial del Trabajo del departamento que corresponda de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 496 del Código del Trabajo. En todo caso, se considerará superior jerárquico del Tribunal, para todos los efectos legales, la respectiva Corte del Trabajo.".