Texto oficial
Artículo 10.- Las Municipalidades de todo el país deberán ofrecer servicio de alumbrado, público no sólo a las poblaciones recibidas de su territorio, jurisdiccional, sino también aquellas que, sin estarlo, por faltarle uno o más de los requisitos pa a considerarse urbanizadas, estén pagando el impuesto territorial de bienes raices con el recargo correspondiente a dicho servicio.
Reemplazase en el artículo 65 de la ley N° 16.742 la frase final que dice "solo serán exigibles a contar de la fecha en que la respectiva vivienda o local sea transferido a terceros por dicha Institución", por las siguientes: "ellos serán exigibles a contar de la fecha en que la respectiva vivienda o local sea ocupado por los promitentes compradores, una vez entregado por la Corporación de la Vivienda o la Corporación de Servicios Habitacionales, según corresponda. La información concerniente a este cometido será proporcionada al Servicio Nacional de Impuestos Internos por la Institución respectiva.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la aplicación de los recargos a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 16.742, no se hará efectiva a dichos promitentes compradores por el lapso transcurrido con anterioridad a la fecha de la primera información que, para tal finalidad, sea proporcionada por las citadas Instituciones al Servicio Nacional de Impuestos Internos".