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Artículo 10 de la Ley 17.579 · Autoriza a la municipalidad de florida para contratar prestamos que indica

Autoriza a la municipalidad de florida para contratar prestamos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29121 / 8821778.

Texto oficial

Artículo 10.- Las Municipalidades de todo el país deberán ofrecer servicio de alumbrado, público no sólo a las poblaciones recibidas de su territorio, jurisdiccional, sino también aquellas que, sin estarlo, por faltarle uno o más de los requisitos pa a considerarse urbanizadas, estén pagando el impuesto territorial de bienes raices con el recargo correspondiente a dicho servicio. Reemplazase en el artículo 65 de la ley N° 16.742 la frase final que dice "solo serán exigibles a contar de la fecha en que la respectiva vivienda o local sea transferido a terceros por dicha Institución", por las siguientes: "ellos serán exigibles a contar de la fecha en que la respectiva vivienda o local sea ocupado por los promitentes compradores, una vez entregado por la Corporación de la Vivienda o la Corporación de Servicios Habitacionales, según corresponda. La información concerniente a este cometido será proporcionada al Servicio Nacional de Impuestos Internos por la Institución respectiva. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la aplicación de los recargos a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 16.742, no se hará efectiva a dichos promitentes compradores por el lapso transcurrido con anterioridad a la fecha de la primera información que, para tal finalidad, sea proporcionada por las citadas Instituciones al Servicio Nacional de Impuestos Internos".