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Artículo 2 de la Ley 17.600

Modifica, complementa y aclara la ley 11.622, sobre arrendamiento de habitaciones y locales comerciales; modifica asimismo las leyes 15.228, 15.419, 16.273, 16.392, 16.840 y 17.332

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29140 · idParte: 8831200

Texto oficial

Artículo 2.- Agréganse a la ley N.° 11.622, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 26.- En los juicios de desahucio, de restitución por vencimiento del plazo del contrato y de reconvenciones de pago, el tribunal deberá pronunciarse de oficio o a petición de parte sobre la legalidad de la renta cobrada y sobre la nulidad del pacto en la parte que la renta estipulada exceda del máximo legal, condenar al demandante a restituir los excesos con intereses corrientes y decretar la retención del inmueble hasta el pago o compensación de todo lo adeudado por el actor. Sólo podrá ordenarse la restitución de los excesos que correspondan a los dos últimos años de la renta de arrendamiento cobrada. Artíiculo 32.- Lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil no se aplicará respecto de los inmuebles a que se refiere esta ley, y en su lugar, regirán para los recursos las reglas generales, sin que puedan cumplirse las sentencias que ordenan la restitución del inmueble o el lanzamiento, sino una vez que se encuentren ejecutoriadas. Artículo 33.- Cuando el arrendador o subarrendador se negare, sin justo motivo, a otorgar autorización al arrendatario o subarrendatario para mudarse, éste podrá solicitarla a la Dirección de Industria y Comercio, organismo que podrá concederle la previa audiencia del arrendador o subarrendador. La Dirección podrá disponer, asimismo, que el arrendatario o subarrendatario indemnice, en su caso, los daños ocasionados por su culpa en la propiedad arrendada, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondieren a los propietarios o arrendadores. Artículo 34.- Corresponderá exclusivamente al Director Nacional de Industria y Comercio o a sus delegados, previa citación del presunto infractor por carta certificada, aplicar en primera instancia las multas a que se refiere la presente ley. Las resoluciones dictadas por este Tribunal no serán susceptibles de recurso de queja ante la Corte Suprema. Las resoluciones ejecutoriadas que apliquen multa podrán ser hechas efectivas por el Director Nacional de Industria y Comercio o por aquél de sus delegados que la hubiere pronunciado en primera instancia, con arreglo a las normas del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, establecidas en el Libro III del Código de Procedimiento Civil. En estos juicios, sólo será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección podrá hacer efectivas las multas sobre las rentas de arrendamiento que el arrendatario hubiere depositado o que deposite en ella. Si el arrendatario o subarrendatario no consignare las rentas de arrendamiento en la Dirección, ésta podrá requerirlo para que así lo haga. Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en el artículo 12, el juez de la causa, a petición de parte, podrá reducir prudencialmente los plazos de restitución del inmueble en aquellos casos en que la permanencia del demandado en él sea peligrosa para la seguridad personal del demamdante o de las personas que viven con él. El juez reducirá a la mitad los plazos de restitución establecidos en el artículo 12 cuando el arrendador requiere el inmueble para destinarlo a habitación suya, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres, y fuere el único destinado a la habitación de que sea propietario en la ciudad de que se trate. Será aplicable en este caso lo establecido en el artículo 15. Artículo 36.- Los arrendatarios y subarrendatarios gozarán de privilegio de pobreza en los juicios y actuaciones a que se refiere esta ley, en aquellos casos en que la renta de arrendamiento sea inferior a un sueldo vital mensual. Artículo 38.- Deróganse el artículo 5 de la ley N.° 15.228; los artículos 2, 3 y 4 de la ley N.° 16.273; el artículo 36 de la ley número 16.392; el artículo 163 de la ley N.° 16.840, y los artículos 9 y 10 de la ley N.° 17.332. Autorízase al Presidente de la República para fijar, con número de ley, el texto refundido y actualizado de la ley N.° 11.622. Artículo 39.- En todos los casos en que esta ley hace referencia al sueldo vital, deberá entenderse por tal el de la escala A) del respectivo departamento.".