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Artículo 2 de la Ley 17.638

Fija nueva escala de sueldos para el personal del ministerio de defensa nacional, de carabineros de chile y de la direccion general de investigaciones, en reemplazo de la establecida en el n° 1, del decreto con fuerza de ley 1, de 1969, de guerra

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29174 / 9046416.

Texto oficial

Artículo 2.- La nueva escala establecida en el artículo 1 de la presente ley, regirá y se aplicará en la forma y oportunidades que a continuación se indica: a) El 50% de la diferencia que se produzca entre el total de las remuneraciones que legalmente deban determinarse sobre la base de la nueva Escala de Sueldos Bases Mensuales, incluidos estos últimos, y el total de las remuneraciones que percibían al 31 de Diciembre de 1971 y que estaban determinadas en relación con la Escala de Sueldos Bases Mensuales, vigente a esa fecha, también incluidos estos últimos, se devengará y pagará a contar del 1° de Enero de 1972, y b) El 100% de dicha diferencia se devengará y pagará a contar desde el 1° de Julio de 1972. No obstante lo establecido en el presente artículo, para el solo efecto de determinar la cuantía de las pensiones de retiro y montepío, del desahucio e indemnización por accidentes en actos de servicios que se produjeren o devengaren durante el lapso comprendido entre el 1° de Enero y el 30 de Junio de 1972, se considerará como vigente en su monto total durante dicho período la Escala de Sueldos Bases Mensuales contenida en el artículo 1 de esta ley; pero los respectivos pagos de tales beneficios deberán ajustarse a las normas de las letras a) y b) del inciso anterior. En este caso deberá enterarse la totalidad de las imposiciones previsionales y de desahucio que corresponda en el momento que se impetre el beneficio.