Texto oficial
Artículo 2.- La nueva escala establecida en el artículo 1 de la presente ley, regirá y se aplicará en la forma y oportunidades que a continuación se indica:
a) El 50% de la diferencia que se produzca entre el total de las remuneraciones que legalmente deban determinarse sobre la base de la nueva Escala de Sueldos Bases Mensuales, incluidos estos últimos, y el total de las remuneraciones que percibían al 31 de Diciembre de 1971 y que estaban determinadas en relación con la Escala de Sueldos Bases Mensuales, vigente a esa fecha, también incluidos estos últimos, se devengará y pagará a contar del 1° de Enero de 1972, y
b) El 100% de dicha diferencia se devengará y pagará a contar desde el 1° de Julio de 1972.
No obstante lo establecido en el presente artículo, para el solo efecto de determinar la cuantía de las pensiones de retiro y montepío, del desahucio e indemnización por accidentes en actos de servicios que se produjeren o devengaren durante el lapso comprendido entre el 1° de Enero y el 30 de Junio de 1972, se considerará como vigente en su monto total durante dicho período la Escala de Sueldos Bases Mensuales contenida en el artículo 1 de esta ley; pero los respectivos pagos de tales beneficios deberán ajustarse a las normas de las letras a) y b) del inciso anterior. En este caso deberá enterarse la totalidad de las imposiciones previsionales y de desahucio que corresponda en el momento que se impetre el beneficio.