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Artículo UNICO de la Ley 17.687 · Aumenta pensiones asistenciales concedidas en conformidad ley 15.477, de 1964

Aumenta pensiones asistenciales concedidas en conformidad ley 15.477, de 1964

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29213 / 7179363.

Texto oficial

Artículo único.- Las personas que hubieren obtenido pensión asistencial en conformidad con las disposiciones de la ley N.° 15.477, de 3 de Febrero de 1964, tendrán derecho, cualquiera que sea el grado o porcentaje de incapacidad que actualmente presenten, a que el monto de sus respectivas pensiones sea igual a la pensión mínima de invalidez o vejez del Servicio de Seguro Social. El mayor costo que signifique la aplicación de esta ley se hará con cargo al Fondo Asistencial establecido en el artículo 1 transitorio de la ley N.° 16.744. Los beneficios de la presente ley se otorgarán automáticamente, a contar de su publicación, sin necesidad del requerimiento de los interesados.