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Artículo 2 de la Ley 17.688 · Ley num. 17.688 establece impuesto mensual que indica para los fines que senala

Ley num. 17.688 establece impuesto mensual que indica para los fines que senala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29214 / 8913945.

Texto oficial

Artículo 2.- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas será el organismo encargado de administrar este Fondo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 3 de la presente ley, y deberá, en el plazo de 180 días de promulgada esta ley, descentralizar su acción y autorizar a sus Juntas Provinciales y Comunales para otorgar las becas y otros beneficios que la ley le señale. La Tesorería General de la República abrirá una Cuenta Especial, a nombre de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, donde se depositará el producto de los impuestos que establece la presente ley, cuenta sobre la cual sólo podrá girar la Junta mencioanda, para los objetivos de esta ley, e invertirá estos recursos conforme a un presupuesto especial distinto del presupuesto anual ordinario y podrá complementarlo con fondos propios. Los recursos que otorga la presente ley estarán destinados a favorecer a estudiantes hijos de campesinos y minifundistas. Una suma no inferior al 20% de estos ingresos favorecerá exclusivamente a hijos de campesinos mapuches y demás indígenas, debiendo aportarse otra cantidad semejante para este mismo fin y por ministerio de esta ley, por la Dirección de Asuntos Indígenas, a partir del año 1973. De idénticos beneficios gozarán los estudiantes originarios de Isla de Pascua. Para los efectos de esta ley se entiende por minifundistas a aquellos propietarios o arrendatarios de tierras cuya extensión no sea superior a 20 hectáreas básicas.