Texto oficial
Artículo 2.- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas será el organismo encargado de administrar este
Fondo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 3 de
la presente ley, y deberá, en el plazo de 180 días de
promulgada esta ley, descentralizar su acción y autorizar a
sus Juntas Provinciales y Comunales para otorgar las becas y
otros beneficios que la ley le señale. La Tesorería
General de la República abrirá una Cuenta Especial, a
nombre de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas,
donde se depositará el producto de los impuestos que
establece la presente ley, cuenta sobre la cual sólo podrá
girar la Junta mencioanda, para los objetivos de esta ley, e
invertirá estos recursos conforme a un presupuesto especial
distinto del presupuesto anual ordinario y podrá
complementarlo con fondos propios.
Los recursos que otorga la presente ley estarán
destinados a favorecer a estudiantes hijos de campesinos y
minifundistas. Una suma no inferior al 20% de estos ingresos
favorecerá exclusivamente a hijos de campesinos mapuches y
demás indígenas, debiendo aportarse otra cantidad
semejante para este mismo fin y por ministerio de esta ley,
por la Dirección de Asuntos Indígenas, a partir del año
1973.
De idénticos beneficios gozarán los estudiantes
originarios de Isla de Pascua.
Para los efectos de esta ley se entiende por
minifundistas a aquellos propietarios o arrendatarios de
tierras cuya extensión no sea superior a 20 hectáreas
básicas.