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Artículo UNICO de la Ley 17.691

Autoriza a la caja bancaria de pensiones para reliquidar en la forma que indica los montepios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29217 / 5982554.

Texto oficial

Artículo único.- La Caja Bancaria de Pensiones reliquidará, sin dar lugar a cobro retroactivo alguno, los mentepíos otorgados con arreglo a los incisos sexto y séptimo que el artículo 4 de la ley N° 17.081 agregó al artículo 80 de la ley N° 8.569, incorporado a esta última ley por el artículo 1 de la ley N° 13.595, de 28 de Octubre de 1959. En virtud de esta reliquidación el monto de dichos montepíos será equivalente al 100% de tantas 35 avas partes de dos sueldos vitales del año en que se hubiere concedido la pensión, como años de servicios bancarios hubiere tenido su cónyuge al fallecer. Las pensiones, así liquidadas, en ningún caso podrán ser inferiores a un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, vigente a la fecha en que se pague el beneficio.