Texto oficial
Artículo 2.°- Las especies que se autoriza importar en el artículo 1.° no podrán ser enajenadas, a ningún título, antes de cumplirse 5 años desde su internación.
Transcurrido dicho plazo, las especies podrán ser vendidas previo el pago de todos los derechos e impuestos de los cuales se les libera en esta ley.