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Artículo 5 de la Ley 17.798 · Establece el control de armas.

Establece el control de armas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29291 · idParte: 8486368

Texto oficial

Artículo 5°.- Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3°. deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor, ante las Comandancias de Guarnicion y, donde éstas no existan, ante la autoridad naval o de aviación más caracterizada. En los Departamentos en cuya cabecera no existan estas autoridades, la inscripción deberá practicarse ante la autoridad de Carabineros de mayor jerarquía. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurídicas la del departamento en que se guarden las armas. La Dirección General de Reclutamiento y Estadística llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas. La inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en su residencia, sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger.