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Artículo 3 de la Ley 17.904

Exime de requisitos legales y reglamentarios las transferencias de inmuebles que señala. ordena saneamiento de titulos y faculta y ordena expropiacion de otros bienes raices

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29353 / 7179697.

Texto oficial

Artículo 3°.- La Corporación de Mejoramiento Urbano expropiará los inmuebles de propiedad de la Sucesión From Hiliger, ex Isabel Ugarte, ubicados en la comuna de Iquique, debiendo la Dirección de Impuestos Internos señalar la nómina de las propiedades respectivas, individualizándolas con su ubicación, número del rol de contribuciones y, en lo posible, con la inscripción de dominio correspondiente. La mencionada Corporación expropiará también los inmuebles ubicados en calle Thompson N° 957 al 973 y en calle Zegers Viejo N° 180, de la ciudad de Iquique, y las viviendas que forman estos inmuebles quedan sujetas a lo prescrito en el artículo 1° de esta ley, para el solo efecto de su transferencia individual. El monto de la indemnización será igual al avalúo fiscal de los inmuebles expropiados, más el 20%. Decláranse de utilidad pública los inmuebles a que se refieren los incisos anteriores y, en su expropiación, la institución señalada aplicará el procedimiento establecido en el decreto supremo N° 103, de Vivienda y Urbanismo, de fecha 21 de Febrero de 1968, publicado en el Diario Oficial de 15 de Marzo del mismo año, que contiene el texto refundido de los artículos 24 a 36 de la ley N° 5.604. La Corporación de Mejoramiento Urbano transferirá los inmuebles expropiados a las personas que actualmente los ocupen a lo menos durante los diez años anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Las familias beneficiadas pagarán el valor de expropiación de las propiedades que ocupan en un plazo no inferior a cinco años, en las condiciones que convengan con la Corporación de Mejoramiento Urbano. El pago de la indemnización por las expropiaciones a que se refiere este artículo deberá hacerse personalmente al o a los dueños del inmueble expropiado o al mandatario que exhiba poder especialmente otorgado para tal efecto con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley. El derecho al pago de esta indemnización prescribirá en dos años, contados desde la inscripción de la escritura de expropiación o desde que esté ejecutoriada la resolución recaída en el reclamo interpuesto.